¿Socios conductores o trabajadores digitales?

Héctor Ariel Cabello Juárez[1]

Las plataformas colaborativas son infraestructuras virtuales que permiten la interacción entre clientes y usuarios. Estas han tenido la capacidad de crear nuevos mercados y modificar la participación de los usuarios en ellos. Debido a este potencial para transformar el mercado, no solo han impactado en las estructuras económicas, sino también en las de “trabajo” al ser una nueva modalidad para percibir ingresos[2]. Inclusive, el número de socios repartidores se ha incrementado; por ejemplo, Rappi a principios del año 2020 contaban con 30 mil repartidores, para finales de este año ya se alcanzan los 50 mil[3]. Por lo tanto, los alcances de estas plataformas han abierto nuevas discusiones respecto a si los socios repartidores deberían ser considerados como “trabajadores formales” o, caso contrario, como “trabajadores independientes”.

Los tribunales europeos han abordado, en diversos casos, esta discusión, pero  no han logrado unificar un criterio al respecto. Las resoluciones que niegan el carácter de trabajo dependiente basan sus argumentos en la semejanza a la “prestación de servicios”; la autonomía de los socios para aceptar o rechazar un servicio y; la posibilidad de elegir sus niveles de retribución en función del tiempo invertido. Caso contrario, los tribunales europeos que afirman la dependencia sostienen que la geolocalización permite la trazabilidad y control de servicios, por lo que implica “dependencia”; no existe flexibilidad de aceptar o rechazar los servicios cuando existe un sistema de puntuación y sanciones, por lo que se considera “subordinación” y; que el prestador de servicios no es el trabajador sino la plataforma[4].

El reconocimiento de los socios conductores como trabajadores es dependiente entonces de la forma en la que se concibe  una relación laboral. En México, la Ley Federal del Trabajo (LFT) establece que para declararse la existencia de este tipo de relaciones debe haber subordinación, una retribución económica y que las actividades se realicen bajo vigilancia[5]. De esta forma, para lograr que se considere a un socio conductor como trabajador dependiente de la aplicación y se le otorguen los derechos consagrados en la LFT, es indispensable que encaje  en este supuesto. Si bien, pareciera que las actividades de los socios conductores pudieran constituir una relación laboral, las plataformas colaborativas se promocionan solo como “intermediarias”, por lo que no pretenden considerarse como empresa contratante o patrón[6].

Derivado de lo anterior, surgen las siguientes cuestiones: ¿qué podría hacer México para proteger los derechos de los socios conductores? ¿Es necesario regular respecto a los trabajadores digitales? En primera instancia, se han presentado iniciativas de reforma a la LFT para regular al respecto a las plataformas digitales. Estas se discutirán en el Congreso de la Unión a principios de Octubre. Sin embargo, previo a esto ya existen mecanismos para garantizar acceso –por ejemplo—a la seguridad social aún sin considerar a los socios conductores como “trabajadores”. Lo anterior, debido a un convenio entre plataformas colaborativas con el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), en el cual permite la inscripción voluntaria al régimen obligatorio sin obligar a las plataformas a hacer aportación o retención alguna respecto a los ingresos del socio conductor[7].

Reconocer el derecho a la protección social de los usuarios que prestan servicios en estas plataformas es de vital importancia, ya que es un derecho humano[8] consagrado en la constitución e instrumentos internacionales que México ha ratificado[9]. Sin embargo, todavía queda a la deriva si considerando la modalidad “flexible” de trabajo y demás puntos que pudieran negar su carácter de “trabajador”, deberían otorgarle o no los mismos derechos que a cualquier otro trabajador dependiente (vacaciones, aguinaldo, primas, etc.). Este será un tema que necesariamente deberá ser discutido en el Congreso para establecer un criterio al respecto. Sin embargo, surge la siguiente cuestión: ¿Estamos frente a una nueva figura jurídica o es solo una nueva modalidad de las relaciones laborales como el teletrabajo? Para ambos casos, ¿qué debería contener la reforma a la LFT para beneficiar tanto a trabajador como patrón? Esto se discutirá en una siguiente publicación.

[1] Graduate researcher en LegalTec Lab y Estudiante de Maestría en Derecho por la Escuela de Gobierno y Transformación Pública del Tecnológico de Monterrey.

[2] Srineck, N. (2018). Capitalismo de Plataforma. Buenos Aires, Argentina: Cajanegra.

[3]Forbes México. (2021). Se multiplican repartidos de Rappi, Didi y Uber por la pandemia. https://www.forbes.com.mx/negocios-rappi-didi-uber-socios-pandemia/

[4] Rodríguez, M. Plataformas digitales: principales discusiones y/o desafíos en el ámbito laboral y su vinculación con la seguridad social. Organización Internacional del Trabajo.

[5] Artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo y la tesis “RELACION LABORAL, REQUISITOS DE LA. SU DIFERENCIA CON LA PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES

[6] Véase nota al pie número 2.

[7] Marínez, M. (2021). IMSS facilitará afiliación de trabajadores de plataformas digitales. El economista. Disponible en: https://www.eleconomista.com.mx/empresas/Conductores-y-repartidores-de-plataformas-tendran-acceso-a-seguridad-social-en-el-IMSS-20210930-0037.html

[8] Dávila, J. (2022). Seguridad Social de los trabajadores de plataformas digitales en México. Ed. Universidad de Sevilla. Vol. 8 • Nº 1• ISSN 2444-8478.

[9] Art. 123 Apartado B Fracción XI de la Constitución Federal, artículos 22 y 25 de la Declaración Universal de derechos Humanos, el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y el artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos,  Sociales  y  Culturales (Protocolo  de  San  Salvador)

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